La ampliación de la jornada laboral no afecta a los empleados públicos locales

Con fecha 10 de enero de 2012, el Gabinete Técnico de la FSP Estatal, se ha emitido el siguiente informe acerca de la ampliación de la jornada laboral en las Entidades Locales, a raiz de la entrada en vigor del RDL 20/2011:

“El RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público regula, entre otras muchas materias, la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos. Y lo hace de la siguiente manera:

“Artículo 4. Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos.

A partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos.Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a las modificación general en la jornada ordinaria.

Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración General del Estado se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación.”

Pues bien, dicho precepto está suscitando muchas dudas con respecto a si afecta o no a la jornada actualmente establecida en las distintas Entidades Locales por debajo de esas 37 horas y 30 minutos en cómputo semanal. Cuestión que añade más inseguridad jurídica a la de por sí ya existente, con respecto al marco normativo del empleado público de la Administración local.

En este sentido, la FEMP ha elaborado una Circular en la que interpreta que, en virtud del artículo 94 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la jornada de los funcionarios de la Administración Local no podrá ser inferior a las 37 horas y 30 minutos semanales previstas en el mencionado RDL 20/2011.

Una interpretación que respetamos pero consideramos errónea, al extender el ámbito de aplicación del precepto a Administraciones (la Local) que no aparecen contenidas en el mismo, y por no tener en cuenta lo previsto en la Ley 7/2007 del EBEP en materia de jornada, y más concretamente lo dispuesto en su artículo 47:

“Jornada de trabajo de los funcionarios públicos.

Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial”.

También conviene recordar que la jornada es una materia de obligada negociación en la Mesa correspondiente conforme al artículo 37.1, letra m) del propio EBEP:

“m) Las referidas a calendario laboral, horario, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica…”

Así, realizando una interpretación conjunta de la normativa concurrente, llegamos a la conclusión de que el artículo 4 del RDL 20/2011 no afecta a la jornada existente en la actualidad en las Entidades Locales. Y para sustentar dicha afirmación nos basamos en las siguientes afirmaciones:

De una dicción literal del artículo 4º del RDL 20/2011 se aprecia que va dirigido exclusivamente “al sector público estatal”, para posteriormente aclarar que el traslado de esta medida a “la Administración General del Estado” requiere de una negociación previa en la Mesa General de Negociación, es decir, tampoco tiene una aplicación automática en este ámbito. En conclusión, en ningún momento se realiza mención alguna a la Administración Local.

Al contrario de “la coletilla” existente en los artículos 2 y 3 (retribuciones, OPE) del RDL 20/2011, relativa a que tienen carácter básico (y por tanto de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas), en el artículo 4º, no aparece la referida expresión.

A pesar de que, formalmente, todavía está en vigor el artículo 94 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, que remite a la jornada establecida en la AGE, entendemos que la entrada en vigor del EBEP supone su derogación implícita, ya que el artículo trascrito (47) habla del conjunto de las Administraciones Públicas, sin distinción alguna, algo que hay que completar con el artículo 37.1 m), del EBEP, que incluye “la jornada” como materia de obligada negociación en cada ámbito de negociación correspondiente (cada Entidad Local está obligada a constituir una Mesa de Negociación).

Conforme a la Disposición Derogatoria única del EBEP, letra g), quedan derogadas “Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto”.

Y, a nuestro entender, el artículo 94 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local entra en contradicción con el 47 y 37 del EBEP. La interpretación de la FEMP supondría el hurto a las Administraciones Locales de una competencia que tienen atribuida en virtud del EBEP, y vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva en dicho ámbito.

Complementariamente a estos argumentos conviene señalar que en aquellos ámbitos autonómicos en los cuales ya se ha producido un desarrollo normativo del EBEP (País Valenciano y Castilla-La Mancha), su ámbito de aplicación comprende a las Entidades Locales de su correspondiente territorio, otorgado la correspondiente capacidad organizativa a estas para la fijación de su jornada.

Aunque a lo largo del informe nos hemos estado refiriendo al personal funcionario, consideramos que el personal laboral de la Administración Local que en su correspondiente Convenio Colectivo tenga una jornada inferior a las 37 horas y 30 minutos, continua plenamente en vigor.

En cualquier caso, lo aquí expuesto no deja de ser también una interpretación que, como no puede ser de otro modo, sometemos gustosos a otra mejor fundada en derecho”

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